El CAC se ha pronunciado el día 19 de abril sobre las quejas presentadas por e-Cristians, la Federación de Entidades Culturales Andaluzas en Cataluña (FECAC), el partido Valents y 115 particulares, concluyendo que: “el Consell considera que en el caso analizado no aprecia ninguna vulneración de la normativa audiovisual”. El programa, según el Consejo, se incluye en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, niega razón a la queja, a pesar de reconocer explícitamente que “puedan resultar desafortunadas e incluso hirientes, especialmente en cuanto a las personas que profesan la fe católica”. Para justificarlo, argumenta una serie de precedentes de carácter judicial.
Ante este acuerdo del CAC, e-Cristians manifiesta:
- En contra de lo que afirma, vulnera de forma flagrante el acuerdo vigente del CAC sobre “Criterios del Consejo del Audiovisual de Cataluña en materia de tratamiento del hecho religioso en los programas audiovisuales de entretenimiento” del año 2002, que establece entre otros el deber de:
- Respetar y fomentar la libertad religiosa en su dimensión colectiva como valor social positivo, lo que implica un respeto a todas las Confesiones o Entidades religiosas, así consideradas y reconocidas por el ordenamiento jurídico.
- Respetar los sentimientos individuales y colectivos, de forma que no se utilicen indebidamente, aunque se haga en clave de humor, aquellos símbolos representativos para las personas que profesan una confesión religiosa.
- Actuar con especial responsabilidad y rigor en caso de expresiones que puedan suscitar discriminaciones por motivos religiosos.
- Aplicar el principio de igualdad de trato para todas las confesiones independientemente de su incidencia sociológica.
- Aceptar que en el ejercicio de la libertad de expresión, entendida ésta como la emisión de juicios personales y subjetivos, de opiniones, de creencias o de pensamientos, los personajes públicos o con notoriedad pública deban soportar por su condición de tales, lo que sus actuaciones en el desarrollo del ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y en consecuencia, se emitan juicios de valor en relación a sus actuaciones.
- Rechazar que, en virtud de la libertad de expresión, se emitan apelativos o expresiones formalmente injuriosas desconectadas de la crítica legítima e innecesarias para el mensaje que se quiere difundir y que pueda producir un daño injustificado al prestigio de las instituciones religiosas o a la dignidad de las personas que las representan.
- Los operadores deben ser conscientes a priori -dada la sociedad cada vez más plural, heterogénea, multicultural y secularizada- mediante el establecimiento de códigos deontológicos, de la actitud a adoptar en cuanto al tratamiento de las creencias o de los símbolos religiosos en los programas de entretenimiento y de su posterior repercusión y alcance que éste tendrá en el conjunto de la ciudadanía.
- Es una evidencia que dicho programa vulnera todos los citados “Criterios”, hecho que el Consejo del CAC no podía ignorar, y al hacerlo infringe su propia normativay la finalidad por la que ha sido instituido. ¿Cómo calificar una decisión de un órgano de la administración que obra mal siendo plenamente consciente del hecho?
- La libertad de expresión, a pesar de ser un derecho prevalente, no lo justifica todo, como lo demuestra, sin necesidad de ir más allá, la propia TV3 el pasado enero. En esa fecha, TV3 de acuerdo con la productora de ‘Zona Franca’, Atómic Beat Media, despidió al humoristaManel Vidal, colaborador habitual del programa, por una broma con el PSC y la esvástica. “Se han traspasado los límites” indicaron fuentes de TV3 como justificación de la medida. El programa fue retirado de la web de TV3. El gag era una parodia de consultorio político y como tal formulada en clave de humor.
- En este caso, la reacción de TV3, por mucho humor que hubierade por medio, apretó rápida y radicalmente la cuestión, despidiendo al responsable y suprimiendo el programa de la red. Como respuesta a esta medida, el director del programa, Joel Díaz, dimitió.
- Es una arbitrariedad gigantesca que el humor tenga unos límites tan rotundos cuando se aplica a un partido políticoque gobierna en España, y no vulneren nada las groserías blasfemas dichas por quien figuraba era la Virgen del Rocío, más cuando el propio CAC en su comunicado reconoce que las manifestaciones del programa puedan resultar “hirientes, especialmente en cuanto a las personas que profesan la fe católica”.
- De esta forma, TV3 y el CAC muestran que los “Criterios” que rigen para el poder político son muy diferentes a los que se aplican a los ciudadanoscatólicos de este país. Este tipo de actuaciones son del tipo que desprestigian a nuestras instituciones y degradan la confianza en la democracia, porque las normativas las aplican, no buscando la justicia, sino según convenga a los poderes, y según cuáles sean los sujetos concernidos.
- En relación a las razones con las que el CAC intenta justificar su acuerdo, cabe señalar su inadecuación a este caso, cuando no su impertinencia.
- Por ejemplo, aduce que ”El programa Està passant del 4 de abril se emite en el contexto de la Semana Santa” , dando a entender que la befa y la blasfemia tiene más justificación si se lleva a cabo en este período. No hace falta ni comentarlo. ¿Qué mentalidades hay detrás del razonamiento de que si la parodia blasfema e hiriente se hace en un tiempo especialmente santo por los católicos está más justificado?
- Entre los acuerdos del CAC que son citados para justificar su decisión, omite precisamente el que es el pertinente de abril de 2002 “Criterios del Consejo del Audiovisual de Catalunya en materia de tratamiento del hecho religioso en los programas audiovisuales de entretenimiento”. Es una omisión deliberada y como tal, escandalosa, porque precisamente no considera que esa regulación del CAC se dotó para que fuera cumplida por los programas de entretenimiento que abordaran la temática religiosa.
- Constituye una manipulación querer presentar la sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Tulsap c. Turquía, de 21 de febrero de 2012, como un argumento favorable a su punto de vista, como hace el escrito del Consejo del CAC, dado que no estamos tratando del uso de ”frases vulgares” que respondan a fines de estilo, sino que es la utilización de lo sagrado, caso de la Virgen y el niño Jesús, para provocar la risa ofensiva deliberadamente hiriente para los católicos, y el desprecio sobre un punto central de sus creencias, el de la virginidad de María por medio de un extenso relato audiovisual. Si el símbolo de la esvástica aplicado a los socialistas, sin discurso verbal y de una duración breve, es tan grave que provoca la supresión del programa, resulta incomprensible que no se lleve a cabo un trato similar cuando la ofensa se refiere a un valor religioso y opera por medio de un largo relato audiovisual.
- Pero es que, una vez más, el CAC omite las referencias bien conocidas, entre otras razones porque están reflejadas en los dictámenes presentados por e-Cristians del TEDH en esta materia. Concretamente, cabe destacar los casos de Otto-Preminger-Institut vs. Austria (1994) y Wingrove vs. Reino Unido (1996), en los que se juzgaban actos que, con la excusa de la libertad de expresión, constituían ofensas graves a los sentimientos religiosos de otros. En este caso, el Tribunal de Estrasburgo entendió que debía ser aplicable la doctrina del caso Kokkinakis, aceptando las sentencias estatales que consideraban que los hechos no quedaban justificados por la libertad de expresión y eran motivo de ofensa religiosa. Literalmente: “Un État peut légitimement société nécessaire de prendre des mesures visant à réprimer certaines formes de comportement, y compris la communication d’informations et d’idées jugées incompatibles avec le respect de la liberté de pensée, de conscience et de religion d’autrui (n. 48). On peut légitimement société que le respect des sentiments religieux des croyants tel qu’il est société à l’article 9 a été violé par des représentations provocatrices d’objets de vénération religieuse; de telles représentations peuvent passer pour une violation malveillante de l’esprit de tolérance, qui doit aussi caractériser une société démocratique” (n. 47).
- El Consejo del CAC también omite la jurisprudencia del TC concretamente, y sin afán de exhaustividad:
- Sentencia 120/2016, de 23 de junio: el Tribunal Constitucional avaló la condena a una persona por difundir mensajes ofensivos hacia la Virgen del Pilar en las redes sociales, al considerar que estos mensajes traspasaban los límites de la crítica y el debate público. El paralelismo con el programa de Toni Soler y el programa “Està passant” en TV3 sobre la Virgen del Rocío presenta un gran paralelismo.
- Sentencia 197/2018, de 20 de diciembre: En este caso, el Tribunal Constitucional avaló la condena por la quema de una imagen de la Virgen del Pilar durante una manifestación, al considerar que su conducta no estaba protegida por la libertad de expresión y que constituía una grave ofensa a los sentimientos religiosos de los católicos.
- Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre: En este caso, el Tribunal Constitucional descubrió que la exhibición pública de obras de arte que ofendían los sentimientos religiosos no estaba protegida por la libertad de expresión y podía ser sancionada por autoridad competente.
- Sentencia 93/2021, de 10 de marzo de 2021. Esta sentencia confirma la condena penal impuesta a un actor que se desnudó en una capilla de la Universidad Complutense de Madrid en 2011, simulando una crucifixión. El Tribunal Constitucional consideró que el actor vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de los católicos, al realizar un acto que suponía una burla y un desprecio de sus creencias.
Estas sentencias muestran que, aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental protegido por la Constitución española, su ejercicio puede estar limitado cuando entra en conflicto con otros derechos, como el derecho a la libertad religiosa y el derecho al respeto a los sentimientos religiosos de las personas.
- Por último, recordar que el artículo 525 del Código Penalseñala que “Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. Es evidente que el citado programa hace un escarnio sistemático de la Virgen del Rocío.
- En último lugar, recordar por si fuera necesario, el hecho de que TV3 es una televisión públicay, por tanto, sus contenidos deben ser cuidadosamente respetuosos con las creencias de los catalanes. La diferencia reiterada de cómo trata la fe católica, y otras confesiones, como la musulmana y la judía, o determinadas creencias sobre la transexualidad, la homosexualidad y la perspectiva de género, son tan opuestas que constituyen un motivo de discriminación por su reiteración. En esta práctica reiterada es precisamente el sr. Toni Soler, largamente vinculado por contratos comerciales con TV3, quien aparece con este tipo de mofa. Precisamente los «Criterios» del CAC, reiteradamente mencionados de 2002, tenían uno de sus orígenes en un programa de la citada persona.
Conclusión:
El CAC ha ignorado deliberadamente en su decisión demasiados fundamentos objetivos, empezando por sus propios criterios, y ha actuado como parte interesada y no como organismo que regula con neutralidad el espacio audiovisual catalán. Lo hace con un partidismo ideológico que le invalida.
En consecuencia, le pedimos que reconsidere su acuerdo en base a los “Criterios” vigentes del CAC de 2002 ya mencionados, el resto de razones de derecho mencionadas y los precedentes de la televisión pública de Catalunya sancionando otros programas de humor.
Le notificamos que acudimos a la Comisión correspondiente del Parlamento de Catalunya para formular nuestra queja, así como a la Sindicatura de Greuges en defensa de nuestros derechos, sin que ello signifique renunciar a ulteriores actuaciones.